EXP.
N.º 00016-2020-PI/TC
PODER
EJECUTIVO
AUTO 2 – AMICUS CURIAE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del
Tribunal Constitucional, de fecha 14 de enero de 2021, los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, el siguiente
auto, que resuelve ADMITIR la solicitud de intervención en calidad de amicus curiae.
Asimismo, el Blume Fortini
formuló un fundamento de voto.
La Secretaría del Pleno deja
constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido,
y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP.
N. º 00016-2020-PI/TC
PODER
EJECUTIVO
AUTO 2 – AMICUS
CURIAE
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de enero de 2021
VISTO
El escrito de fecha 18
de diciembre de 2020 presentado por el abogado César Efraín Abanto Revilla, a
través del cual solicita intervenir en el presente proceso de
inconstitucionalidad en calidad de amicus
curiae; y,
ATENDIENDO A QUE
1. A
través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de
inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales,
siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener
la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener
dicha calidad (tercero, partícipe y amicus
curiae).
2. Este
Tribunal Constitucional tiene resuelto que bajo la figura del amicus curiae puede intervenir cualquier
persona, entidad pública o privada, nacional o internacional, a efectos de
ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la materia objeto
de la controversia constitucional (fundamento
10 del Auto 00025-2013-PI/TC y otros, de fecha 17 de noviembre de 2015).
3. La
participación del amicus curiae está
dirigida a “ilustrar a los jueces sobre aspectos técnicos de alta
especialización, que habrán de incidir de manera relevante a la hora de la
decisión final” (fundamento 6 de la Sentencia 03081-2007-PA/TC).
4. En el caso de autos, el recurrente manifiesta su interés de ser incorporado en el presente proceso contra la Ley 31083, Ley que establece un régimen especial facultativo de devolución de los aportes para los aportantes activos e inactivos bajo el Decreto Ley 19990 administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Para tal efecto, sostiene ser miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y haber ejercido la docencia en Derecho de la Seguridad Social y Derecho Previsional por casi 20 años en diferentes universidades peruanas.
5. En tal sentido, este Tribunal considera que el recurrente puede ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la materia objeto de controversia que se presenta en autos.
6. Corresponde advertir que los sujetos procesales como terceros,
partícipes o amicus curiae carecen de
la condición de parte y, en consecuencia, no pueden
plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 00025-2005-PI/TC
y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 00007-2007-PI/TC),
y su actividad se limita a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea
por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega,
RESUELVE
ADMITIR
la solicitud presentada por el abogado César Efraín Abanto Revilla
y, por lo tanto, incorporarlo en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA |
EXP.
N. º 00016-2020-PI/TC
PODER
EJECUTIVO
AUTO 2 – AMICUS CURIAE
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si
bien concuerdo con la decisión adoptada mediante el
auto de fecha 14 de enero de
2021, sobre el pedido de don César
Efraín Abanto Revilla para participar en calidad de amicus curiae,
considero necesario efectuar las siguientes
precisiones:
1.
El proceso de inconstitucionalidad se
caracteriza por ser de carácter esencialmente público, desde que a todos los
ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares auténticos y
primigenios de una alícuota del poder constituyente, les interesa que la
Constitución Política del Estado, que es la expresión normativa del poder
constituyente, sea respetada y cumplida en todas sus
partes y dimensiones, por lo que cuando una norma infraconstitucional
de primer rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica de
que trate, es evidente que se produce una afectación a uno de los principios
fundamentales sobre los que se asienta el Estado Constitucional, cual es la
primacía normativa de la Norma Suprema de la República.
2.
Lo afirmado precedentemente viene
respaldado por lo sostenido en su momento por el célebre maestro Hans Kelsen,
artífice del control concentrado de la constitucionalidad y de los tribunales
constitucionales, quien al diseñar el procedimiento de control concentrado de
la constitucionalidad, refiriéndose a la titularidad para promover la acción de
inconstitucionalidad, señaló: “la más fuerte garantía consistiría, ciertamente,
en autorizar una actio popularis:
así, el tribunal constitucional estaría obligado a proceder al examen de la
regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción, en especial las leyes y
los reglamentos a solicitud de cualquier particular” (KELSEN, Hans: “La
Garantía Jurisdiccional de la Constitución. La Justicia Constitucional”. En Ius Et Veritas, revista editada por estudiantes de la
Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Año V, número 9, Lima, 1994, página 38.); y ha dado
origen a que en algunos países se consagre expresamente una titularidad abierta
para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como es el caso de
Colombia; país en el cual, por expreso mandato constitucional, cualquier
ciudadano puede interponer demandas, apersonarse a procesos en giro o sumarse a
la posición de cualquiera de las partes, bajo la premisa de que tal titularidad
viene a significar una suerte de expresión jurídica de la soberanía popular.
3.
En efecto, cuando está en juego la
garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a normas de rango
inferior que la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían de contenido,
surge el interés de todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras de la
salud y preservación del Estado Constitucional.
4.
Nuestra Constitución ha ido avanzado,
desde la inauguración del control concentrado de la constitucionalidad,
producida en la Carta de 1979, hasta la fecha, de una posición inicialmente muy
restrictiva a una posición medianamente restrictiva, como es de verse del
elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el
artículo 203 de la Constitución de 1993, actualmente vigente, revelando una
tendencia hacia una mayor apertura de acceso al proceso de
inconstitucionalidad.
5.
En esa línea, el Código Procesal
Constitucional ha establecido en su artículo 106 el efecto de la admisión a
trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el impulso de oficio,
preceptuando textualmente: “Admitida la demanda, y atención al interés público
de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de
oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso
solo termina por sentencia.”. Es decir, ha acentuado el interés público que
corresponde a la pretensión, imponiendo el impulso procesal de oficio y
proscribiendo el desistimiento al reglar que el proceso sólo termina con
sentencia.
6.
Al respecto, debe llamar nuestra
atención lo establecido en el artículo 54 del mismo código adjetivo
constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu
del legislador, establece que “Quien tuviese interés jurídicamente relevante en
el resultado de un proceso puede apersonarse solicitando ser declarado
litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le
notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud
será dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso
en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la
intervención litisconsorcial es inimpugnable.”.
7.
Nótese que para el legislador la
existencia de interés jurídicamente relevante habilita el apersonamiento como
litisconsorte facultativo y abre la posibilidad de su incorporación como tal en
el proceso de amparo; proceso que no tiene el carácter rigurosamente público
que sí posee el proceso de inconstitucionalidad. Es decir, que si para un
proceso en el cual se invoca la afectación de un derecho fundamental por parte
de la persona afectada, si se ha previsto la figura del litisconsorte
facultativo, por lógica elemental y por aplicación extensiva de dicho artículo,
en el marco de los fines de los procesos constitucionales y los principios
procesales que los informan, en un proceso de la envergadura y trascendencia
del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y justificación es admisible
la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del proceso,
incluyendo la etapa de ejecución.
8.
En tal sentido, en el proceso de
inconstitucionalidad debe admitirse la participación de cualquier persona
natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de la materia
controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de la
inconstitucionalidad significa que una norma infraconstitucional
ha colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder
Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y se traduce en su alícuota que
posee cada ciudadano. Así, afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de
la República es, sin lugar a dudas, lesionar la expresión jurídica de la
soberanía popular en su dimensión global (como pueblo),
y en su dimensión personal (como individuo que lo integra).
S.
BLUME FORTINI